Justicia y seguridad
Desde octubre de 2018 en Mendoza se han implementado los Juicios por Jurado. En mayo de 2019 se dio el primer veredicto; sin embargo la Constitución Nacional de 1853 ya los establecía. Desde los primeros años después de la independencia hubo gran interés y debate acerca de esta institución. ¿Por qué entonces fue tan lenta su implementación?, ¿qué factores influyeron en esta demora?, ¿podría sernos de interés en la actualidad considerar dichos factores para que la institución de los juicios por jurados sea eficaz?
Publicada el 23 DE OCTUBRE 2019
Introducción
El título de este artículo es el de una antigua película estadounidense del año 1957 que nos muestra, desde adentro, las discusiones para llegar al veredicto entre las 12 personas elegidas para conformar un jurado que resuelva un caso de asesinato. Una película rusa bajo el título de “12”, se realizó en 2007 con algunas diferencias de contexto político, pero bajo la misma idea argumental.
Proponemos desarrollar un análisis del debate acerca del Juicio por Jurados en la Argentina durante la primera mitad del siglo XIX y su proyección hacia el siglo XXI.
Efectivamente en nuestro país desde 1853 se estableció la institución del Juicio por Jurados (arts. 24, 75 inc. 12, 118) inclusive con el mandato constitucional para que todos los juicios criminales se realizaran por medio del mismo. Sin embargo, pasaron 166 años sin que el Congreso Nacional aprobara la ley que debe regularlos. No obstante, las provincias han avanzado en la materia en los últimos años. Córdoba fue la primera provincia en sancionar una la ley provincial estableciendo los jurados. Fue seguida por Neuquén en 2013 y Buenos Aires en 2015. Mendoza tuvo su ley en octubre de 2018. El listado de provincias se completa con las provincias de Chaco, Río Negro y San Juan.
La discusión sobre el tema se inició varias décadas antes de la sanción de la Constitución Nacional de 1853. ¿Por qué motivos el sistema no pudo implementarse con anterioridad? ¿Podemos, a partir de los datos históricos, tomar notas que nos permitan contribuir a la eficacia actual del mismo?
El trabajo de investigación sobre los Juicios por Jurados[1]
El debate acerca de la introducción del juicio por jurados dentro del sistema jurídico fue intenso en los primeros años de la etapa post-independentista. Argumentaciones a favor y en contra, ejemplos de otras naciones, descripciones del funcionamiento del sistema, dificultades procesales fueron algunos de los elementos de la discusión.
En la investigación realizada hemos partido de los siguientes interrogantes iniciales: ¿cuáles eran los argumentos en pro y en contra de los juicios por jurados?, ¿estos argumentos se quedaban sólo en lo doctrinario político o bajaban a la realidad jurídica procesal o sea a la puesta en práctica?, ¿por qué, a pesar del interés que existía por esta institución, sin embargo, ésta no cuajó? La hipótesis del trabajo fue que los fundamentos culturales de nuestro sistema jurídico eran opuestos a los de las culturas en que se afianzaron los juicios por jurados, y si bien la época en que se produjeron los debates fue una época de transición y de cambios, las pervivencias del “sistema jurisdiccional”[2] aún en la etapa posterior a la independencia (Agüero, 2014; Garriga, 2004) continuaban siendo muy fuertes. Se considera que esta fue la principal razón por la cual, pese a la propaganda realizada por los impulsores del sistema, no logró ser puesto en práctica. Esta hipótesis es coincidente con el consenso, cada vez más sólido, existente entre los investigadores acerca de la “persistencia de los elementos fundamentales de la cultura jurídica hispano colonial, tanto en el ámbito del derecho público y como en el del derecho privado” (Agüero, 2011:2), durante el período que transcurre entre 1810 y la organización nacional de 1853.
En las fuentes periodísticas es el sitio donde hallamos el mayor despliegue de argumentaciones. La prensa fue, en el siglo XIX, el principal medio de expresión y difusión de las ideas, de modo que es en los periódicos[3] donde se encuentra un importante número de escritos referentes al jurado.
El trabajo de investigación fue organizado en cuatro partes principales que procuraremos enunciar aquí muy brevemente. En la primera hicimos un repaso bibliográfico sobre el interés en la época post independentista por los juicios por jurados y se sintetizaron las bases del sistema jurídico de la época hispánica. En la segunda parte, recorrimos las argumentaciones periodísticas en la etapa de la prensa doctrinaria (1810-1829). En la tercera, hicimos lo mismo con las de la etapa de la prensa política (1830-1852). Finalmente, en la cuarta, profundizamos el análisis de las cosmovisiones subyacentes a dichos argumentos, procurando de este modo comprender el sistema cultural en el que se procuraba implantar la institución (Grossi, 1992, cit. en Hespanha, 1996:19).
La característica de la época posterior a la independencia fue la de la crítica a los tiempos hispánicos (Greco de Álvarez, 2019: 76-138). Tau Anzoátegui (1987) subraya que ésta envolvía, sin distingo, a todo el pasado hispánico americano, a cuyo legado se renunciaba completamente. Esa actitud se correspondía con una óptica iluminista de la historia, que veía períodos de brillo y esplendor en contraste con otros de ocaso y oscuridad. Bajo estas ideas, el legado jurídico hispánico, del que había que desprenderse cuanto antes, era considerado como extraño e impuesto forzadamente. Así, la denigración de las leyes de Castilla e Indias era rigurosa y, casi, sin reservas. La ruptura con el pasado jurídico era una consecuencia necesaria de la escisión política y una condición para el establecimiento de un nuevo orden nacional (Tau Anzoátegui, 1987:30). Sin embargo, los vecinos que ejercían la representación política estaban educados en la tradición hispana. Por ello es que Angélica Corva afirma que “las instituciones judiciales sufrieron una lenta evolución con una ‘continuidad substancial’ entre lo indiano y las expresiones jurídicas patrias” (Corva, 2013:38).[4]
Si se quiere expresar en unas pocas líneas el sistema jurídico anterior a la independencia se puede referir la excelente síntesis que hace Magdalena Candioti, en la que resalta que el orden jurídico y político del antiguo régimen había sido concebido como un orden trascendente que no podía ser reformado por la voluntad de los hombres (2010:25). Hacer justicia era la esencia del buen gobierno, que tenía como causa final la obligación de llevar a la comunidad política hacia la consecución del Bien Común (Candioti, 2010:26). La justicia se basaba en una práctica casuista (Tau Anzoátegui, 1992:2001) que “consideraba que cada caso concreto debía ser resuelto de modo particular, por medio de la exégesis de los textos romanos y teniendo en cuenta la opinión de juristas célebres sobre la resolución de casos similares” (Candioti, 2010:31). El recurso al argumento de autoridad era la vía jurídica usual para pensar las cuestiones de derecho. El juez procuraba interpretar la voluntad divina (de igual manera que el príncipe, el jurista o el teólogo); si lo lograba cabalmente, entonces podía asegurar la paz social, el mantenimiento del orden natural de la sociedad y el respeto recíproco de la pluralidad de derechos y privilegios.
Es en este contexto en el que ubicamos publicaciones periodísticas favorables y entusiastas con la implementación de los Juicios por Jurados que resaltan como ventajas esenciales del sistema la independencia absoluta de la vida y propiedades de los ciudadanos; la certeza moral de que el acusado no puede tener en contra sino sólo las pruebas que hubiere del delito; su influjo saludable sobre la moral pública, en cuanto inspira en los ciudadanos respeto a las leyes, al verse constituidos en instrumentos de ellas; la veneración al juramento, del que ven depender la vida de los acusados y del que otro día puede depender la de cada uno de ellos; el respeto profundo a los jueces, órganos impasibles de la ley y meros ejecutores de lo que dicta en cada caso la razón humana. El pueblo podría así prevenirse de los abusos de abogados y escribanos.
Uno de los periódicos afirma que: “si alguna vez puede ser conveniente y forzoso modificar las leyes por las costumbres, casi siempre es conveniente aspirar a modificar las costumbres por las leyes” (El Nacional, 1826:236). Esta frase es sumamente sugestiva en relación a la postura ideológica subyacente y es representativa de la actitud de extremo utopismo de los impulsores del sistema.
Quienes se oponían a la organización de los Juicios por Jurados ponían el acento en la insuficiente preparación de los ciudadanos rioplatenses para ejercer tales altas funciones, o consideraban que había mayores posibilidades de mejorar la justicia reforzando la presencia de buenos letrados.
Contra la idea de introducir reformas sin suficiente análisis de las costumbres se alzaron voces como la de Gorriti quien, con la moderación propia de su pensamiento y con el ejemplo de Francia a la vista, advirtió a los legisladores sobre la necesidad de reflexionar seriamente antes de producir reformas: “Obrando los legisladores con toda circunspección, ellos harán la prosperidad y gloria de su patria; mas para evitar sorpresas que la astucia y miras personales pueden hacer con el disfraz del bien público, ellos deben aplicarse a estudiar y conocer muy bien las necesidades del Estado, las costumbres e inclinaciones buenas o malas, los vicios y las virtudes de aquellos a quien van a dar la ley: sin esto, ellos serán jueces que deciden sin conocimiento de causa” (Gorriti 1836: 258).
Se afirma que las leyes no hacen las costumbres de un país sino que es preciso formar antes la costumbre que la ley. Lo contrario sería atribuir a las leyes un poder que no tienen. Esta parece ser la discusión de fondo entre los partidarios y adversarios del sistema, que toma fuerza argumental en esta segunda etapa porque es en este momento que se presta mayor atención a la realidad y a las costumbres. Esto, que debe ser base esencial de la ley en la primera etapa, con el encandilamiento ideológico, no se había tenido en cuenta.
Necesitamos considerar que la base de la cultura jurídica estadounidense era totalmente diferente de la nuestra, enmarcada en la herencia hispánica. Las instituciones políticas y sociales surgen de dicha base. Conocer esa cultura jurídica permite aprehender y comprender el ordenamiento jurídico del pasado. Esto era algo que los publicistas en su afán por imponer aquello que les deslumbraba parecen no haber tenido presente. Esta tarea implica asumir que el Derecho es toda una cultura, que presupone una concepción de la persona y del mundo y que para acceder al orden jurídico de determinada época se requiere acceder a las reglas, a su formulación y a su mecanismo de cumplimiento dentro de la cultura que les dio sentido.
La cultura jurisdiccional de los tiempos hispánicos pervivió (Agüero, 2014; Garriga, 2004; Hespanha, 1996) a tal punto que algunos de sus elementos pueden inclusive observarse hasta la actualidad. Por esa razón, la prudencia de los políticos realistas, como San Martín, consideraba conveniente seguir manteniendo esa tradición cultural, por eso escribe en carta a O’Higgins, fechada en París el 13 de setiembre de 1833: “Si los que se llaman legisladores en América hubieran tenido presente que a los pueblos no se les debe dar las mejores leyes pero sí las mejores que sean apropiadas a su carácter; la situación de nuestro país sería bien diferente”. (Citado en Ramos, 2014: 222-223)
En cambio, los intelectuales estaban empeñados en modificar el sistema de administración de justicia, en mayor o menor medida, inspirados en nuevas corrientes de pensamiento y motivados por la opinión pública, que ellos mismos se encargaban de generar por medio de los periódicos (Greco, 2018:274); pero la legislación y una estructura administrativa preexistente dificultaban la tarea (Ramos, 2014:223). Se establecía por leyes el Juicio por Jurados. Pero el hombre del pueblo sabía que cuando tenía una querella con un vecino, fuera ésta de carácter civil o penal, no iba a pedirles a los otros vecinos que formaran un tribunal para resolver el pleito. No les reconocía idoneidad ni superioridad, juntos o aislados, para sentenciar la causa. Tanto él como el vecino acudían a los estrados del Juez, el encargado, desde la época romana, de “decir el derecho” a las partes. El juez era quien tenía el saber y el poder para imponer sus fallos. Porque era una “Autoridad”, y toda autoridad, mejor o peor en su desempeño, ha recibido su derecho a mandar de lo “Alto”. Políticamente la sociedad no era un plano horizontal, sino una pirámide vertical. Las jerarquías existían, pre-existían a diferencia de la sociedad norteamericana.
Subyacía en Hispanoamérica la idea de justicia que había sustentado al sistema jurídico en tiempos hispánicos. Esa falta de relación entre las instituciones, sus orígenes y la cultura en la que se aplica es lo que llevó, en muchos casos, a su inoperancia.
Conclusión
Esta diferencia sustancial que hemos procurado descubrir por medio de la investigación merece ser estudiada y ahondada por los especialistas e historiadores del derecho a fin de asumir, como queda dicho, que el derecho y la arquitectura jurídica-institucional de un pueblo es toda una cultura, que presupone una concepción de la persona y del mundo. Que para conocer el orden jurídico es preciso acceder a las reglas, a la formulación de las mismas y a sus mecanismos de cumplimiento o de ineficacia, como en este caso, dentro de la cultura que les dio sentido.
Para la aplicación actual del sistema de Juicio por Jurados esto que hemos puesto de relieve puede servirnos a fin de no hacer una copia sin adaptación de los modelos foráneos, sino una aplicación que tenga presente los caracteres propios y particulares de nuestra cultura.
Bibliografía
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[1] Este trabajo forma parte del Proyecto de la Sectyp – UNCuyo “Instituciones, prácticas y concepciones jurídico políticas entre el Antiguo Régimen y el orden liberal. Cuyo, 1776-1900”.
[2] El sistema jurisdiccional es el que corresponde a la cultura del Antiguo Régimen que es una cultura de orden revelado en primer lugar por la tradición textual (o sea la contenida en los libros de autoridad -la Biblia y los textos normativos del derecho romano y canónico-, leídos e interpretados por los santos y sabios, teólogos y juristas); y en segundo lugar, también por la tradición histórica del territorio o ámbito que fuere. En esa cultura el orden natural aparecía objetivado en la constitución tradicional, esto es, encarnado en los muy concretos derechos propios de los múltiples estados (como plural romance de status) y corporaciones que articulaban la vida social. Ni individuos aislados ni Estado omnipresente, sino personas como estados y corporaciones con capacidad para auto-administrarse. (Garriga, 2004:12)
[3] Las fuentes empleadas son los periódicos porteños Gazeta de Buenos Aires de 1810-1821 (AGN y BN), El Independiente de 1816 (AGN y BN), El Censor de 1815-1825 (BN), Despertador Teofilantrópico Místico-Político de 1821 (AGN y BN), El Argos de Buenos Aires de 1821 (AGN), El Correo de las Provincias de 1823 (AGN y BN), El Nacional de 1825-1826 (AGN, MM y BN), el Correo Político y Mercantil de las Provincias Unidas del Río de la Plata de 1828 (MM y BN), el Diario Universal (BNLP), El Lucero (AGN y BN) y La Gaceta Mercantil (AGN y BN) de 1829, El Telégrafo del Comercio; Diario Comercial, Científico y Literario de 1832 (BN) y La Tribuna (BN) de 1870. A estas se suman el periódico cordobés El Filantrópico o el Amigo de los hombres de 1824 (MM) y el cuyano El Amigo del Orden; De Mil Ochocientos Veintisiete (MM y BNB) que se publicaba en San Juan en 1827. También algunos periódicos extranjeros que eran empleados, a su vez, como fuentes de información por los periodistas locales, como el londinense: El Español de 1811 (BNE), y el santiaguino: Aurora de Chile (BNCh) de 1813. Además, se han consultado obras jurídicas de la época, referenciadas por los periodistas tales como los escritos de Guret Bellemare (1828), de Jeane-Luois De Lolme (1771), de Richard Phillips (1821) y de Juan Ignacio Gorriti (1836). Abreviaturas empleadas: AGN Archivo General de la Nación, BN Biblioteca Nacional, MM Museo Mitre, BNLP Biblioteca Nacional de la Universidad de La Plata, BNB Biblioteca Nacional de Brasil, BNCh Biblioteca Nacional de Chile, BNE Biblioteca Nacional de España.
[4] Para el caso de Mendoza Inés Sanjurjo de Driollet (2017) ha realizado un gran aporte al estudiar en profundidad las causas de la supresión del cabildo y cómo con este hecho y con la creación de nuevas magistraturas en su reemplazo, comenzaban a configurarse “dos tipos de autoridades totalmente nuevas, la judicial y la administrativa” (Sanjurjo de Driollet, 2017:1638-1639), tal como lo ha estudiado Mannori para el caso europeo. Esto que sucedió con el Cabildo, institución vecinal, ocurrió de modo similar con las instituciones de la campaña lo que había sido abordado por la autora en estudios previos (Sanjurjo de Driollet, 2004).
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