Justicia y seguridad

El delito de violación de medidas sanitarias contra epidemias: análisis normativo y políticas criminales adoptadas en Mendoza

El presente trabajo aborda un análisis detallado de todos los elementos que integran el tipo penal del delito previsto en el art. 205 del Código Penal, estudiando, a su vez, los decretos presidenciales que disponen medidas sanitarias para evitar la propagación del COVID -19 en la República Argentina, y que  completan este tipo penal. Asimismo, se desarrollan las políticas criminales adoptadas específicamente para la investigación de estos delitos por parte del Ministerio Público Fiscal de la provincia de Mendoza.

 

Publicada el 03 DE AGOSTO 2020

En atención a que para fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.), declaró el brote del “coronavirus” como una pandemia, en virtud del número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países, y atento a que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país, es que el Gobierno Nacional de la República Argentina, mediante decreto presidencial, dispuso ampliar la emergencia nacional en materia sanitaria oportunamente dispuesta mediante ley N° 27.541 en el mes de diciembre del 2019.

Es así que el Sr. Presidente, mediante el decreto N° 260/2020 de fecha 12/03/2020, dispuso: “ARTÍCULO 1°.- EMERGENCIA SANITARIA: Ampliase la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en
relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto
”.

Cabe recordar que la ley 27.541 dictada por nuestro Congreso Nacional, dispone, en su artículo 1°, declarar la emergencia pública en materia sanitaria —entre otras— hasta el 31 de Diciembre, delegando en el Poder Ejecutivo las facultades pertinentes para tal fin. Asimismo dispone, en su art. 64, que en el marco de esta emergencia debe darse prioridad a emergencias sanitarias, y prevención y control de enfermedades inmuno prevenibles.   Asimismo, esta legislación invita a las Provincias a atender como prioridad la asignación de recursos al sector salud en tiempo oportuno y legal forma, a fin de garantizar la eficacia y efectividad de las prestaciones médico – asistenciales. A su vez, dispone en el art. 65 que el Ministerio de Salud instrumentará las políticas referidas a la emergencia sanitaria declarada por el art. 1 de la presente ley y dictará las normas aclaratorias y complementarias pertinentes. 

1.- Legislación administrativa complementaria del tipo penal

Retomando el estudio del decreto presidencial N° 260/2020, resulta ineludible destacar que dispuso medidas preventivas en materia sanitaria, a raíz de la propagación a nivel mundial del COVID- 19, que imponen, de manera obligatoria, ciertas conductas a observar por los ciudadanos y extranjeros que se encuentren en el territorio de la República Argentina. Veamos.

“ARTÍCULO 7°.- AISLAMIENTO OBLIGATORIO. ACCIONES PREVENTIVAS:
1. Deberán permanecer aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica, las siguientes personas:
a) Quienes revistan la condición de “casos sospechosos”. A los fines del presente Decreto, se considera “caso sospechoso” a la persona que presenta fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que además, en los últimos días, tenga historial de viaje a “zonas afectadas” o haya estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19. La definición podrá ser actualizada por la autoridad sanitaria, en función de la evolución epidemiológica.
b) Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID – 19.
c) Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b) precedentes en los términos en que lo establece la autoridad de aplicación.
d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”. Estas personas   deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser
cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes,
salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.
e) Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo transitado por “zonas afectadas”. No podrán permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa
sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.”

A pesar de las medidas oportunas y firmes que venían desplegando el Gobierno Nacional y los distintos gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el primer caso confirmado en la Argentina, el día 3 de marzo de 2020, se contabilizaron noventa y siete casos de personas infectadas en once jurisdicciones, habiendo fallecido tres de ellas, según datos oficiales del MINISTERIO DE SALUD brindados con fecha 18 de marzo de 2020, lo que motivó al Sr. Presidente a ampliar las medidas sanitarias disponiendo mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 el “aislamiento social preventivo y obligatorio” desde el día 20 de marzo hasta el día 31 de marzo de 2020, restringiendo así la circulación y el tránsito de personas, a fin de proteger la salud pública.

Más precisamente, el artículo 2 del D.N.U. N° 297 reza: “las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas. Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos”.

Es dable destacar que esta medida de “aislamiento social preventivo y obligatorio” continuó prorrogándose en el tiempo. Así podemos ver que mediante los decretos N° 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio, por el Decreto N° 520/20, fue sucesivamente prorrogado hasta el día 30 de junio del corriente año, inclusive.

Actualmente rige en la materia el D.N.U. N° 576/2020 disponiendo el régimen aplicable desde el 01 de julio hasta el 17 de Julio de 2020. En este último decreto se estableció un  “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” donde las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional. Asimismo se regularon ciertas medidas sanitarias para distintas actividades a desarrollarse, las cuales pueden apreciarse en la normativa y a la que remito en honor a la brevedad.

No obstante, no todas las regiones de la Argentina siguieron esta misma suerte. El D.N.U. N° 576 dispuso la prórroga del “aislamiento social preventivo y obligatorio” en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), en la provincia de Chaco y en ciertos departamentos de Neuquén y Río Negro, hasta el día 17 de Julio inclusive.

De esta manera podemos observar que el Presidente dispuso, por decreto, medidas precisas y determinadas en materia sanitaria dirigidas a impedir la introducción y propagación de una epidemia. En consecuencia, su incumplimiento por cualquier persona que se encuentre inmersa en esta situación que obligue a su aislamiento, implicaría la comisión del delito violación de medidas sanitarias contra una epidemia, previsto en el art. 205 del C.P. Este artículo reza expresamente: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia”.

Sin perjuicio de esta interpretación obligada de índole penal, los decretos presidenciales dispusieron esta subsunción penal en clausulas expresas, despejando todo tipo de dudas, diciendo: “En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones establecidas en el presente artículo, los funcionarios o funcionarias, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal”.[1]

2.- Tipo penal. Aspecto objetivo

Como podemos apreciar, la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional dispuso en cada uno de los decreto mencionados, la prohibición de toda conducta diferente a la allí establecida como medida de prevención de la epidemia del COVID-19. Se trata de una norma imperativa que obliga a una determinada cooperación. De esta manera, se describe la situación típica generadora del deber de obrar del art. 205 del C.P. —situación en la que debe encontrarse el sujeto activo como así también se describe el comportamiento que debe observar a raíz de esta situación en la cual se encuentra —descripción de la conducta que se le exige al autor—.

Podemos advertir que existe un nexo de evitación entre esta conducta exigida y el resultado, toda vez que realizando esa conducta desaparece el resultado; en otras palabras, realizando el aislamiento no hay propagación ni introducción de epidemia.

Esta figura delictual que venimos analizando, completado por esta particular exigencia de actuar del decreto presidencial, contempla un tipo de omisión propiamente dicha. La conducta reprimida es la violación de las medidas adoptadas por la autoridad competente dictada para impedir la introducción o propagación de una epidemia, que en el caso del COVID-19 implica una omisión a la conducta exigida por la autoridad competente. Se omite el aislamiento por el plazo indicado cuando su situación encuadra en “caso sospechoso”; sospecha que exige aislarse para evitar introducción y/o propagación.

3.- Tipo penal en blanco

Como dijéramos, mediante esta exigencia de conducta dirigida a los ciudadanos y extranjeros que transiten por el país, se completa el tipo penal del art. 205 del C.P., el cual —a claras luces—es un tipo penal en blanco. Esta figura delictual solo tiene establecida la sanción penal, pero para completar el precepto —conducta exigida o prohibida— se debe recurrir a legislación administrativa complementaria. Es decir que para concretar el mandato o prohibición, es necesario remitirse a otra ley. Sin lugar a dudas que esta legislación administrativa —como lo es el decreto presidencial— deberá obedecer el principio constitucional de legalidad, siendo que deberá ser anterior al hecho punible y determinar precisamente la conducta prohibida o exigida.

En esta modalidad del tipo penal “la ley penal se limita a establecer una conminación, dejando que la acción prohibida la determine otra ley, que puede ser también formal, pero que por lo general no lo es: se trata de las llamadas leyes penales en blanco (que también se llamaron conminaciones penales ciegas)” (Zaffaroni, Alagia, Slokar, 2003).

No caben dudas que la naturaleza de las políticas sanitarias exige rapidez y versatilidad en virtud de las múltiples formas de afectación de la salud pública, siendo inherente a ellas la urgencia en la adopción de medidas preventivas y paliativas de cualquier epidemia que afecte a la población, lo cual necesariamente requiere acudir a técnicas legislativas penales como éstas para la tipificación de las conductas que se pretenden reprimir. Así también lo ha entendido la Corte Federal al decir que: “La existencia de las leyes penales en blanco halla justificación en la peculiar naturaleza de las materias que regulan; como es el caso de las infracciones a las leyes reglamentarias de la policía económica y de salubridad, las cuales al vincularse a situaciones sociales fluctuantes, exigen una legislación de oportunidad, requisito que sólo está en condiciones de satisfacer una norma extrapenal” (C.S.J.N., Fallos 323:3426).

4.- Bien jurídico protegido

En consideraciones relativas al bien jurídico protegido por la figura penal sub examen, podemos advertir que lo que se protege es la “salud pública”, en concreto, la salud de todas las personas que se ven potencialmente afectadas por la introducción o propagación de una epidemia en el país donde residen. Esta propagación resulta de la inobservancia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para evitarlo. La salud pública se ve afectada cuando se trata de una epidemia que compromete la salud de las personas en general.

Este bien jurídico demanda la puesta en peligro de la salud pública; entendiendo por ésta no solamente la ausencia de afecciones o enfermedad, sino también un estado de completo bienestar físico, mental y social. El ingreso o la difusión de una enfermedad contagiosa en una comunidad pueden ser perjudiciales para la totalidad de sus habitantes, por lo cual su evitación resulta de interés público.

5.- Tipo penal. Aspecto subjetivo

Analizando la faz subjetiva del tipo penal, es ineludible afirmar que se trata de un delito doloso. En consecuencia, resulta exigencia típica que el autor conozca el deber de cumplir con las medidas sanitarias en el marco de la situación de riesgo de epidemia, y aun conociendo este deber, que incumpla el mandato impuesto. Así algunos reconocidos autores, desde una clásica teoría del dolo, afirman que “el dolo abarca el conocimiento de la existencia de una norma válida por la que se adoptan medidas para impedir la introducción o propagación de una epidemia y la voluntad de incumplirlas mediante acción u omisión” (Fontán Balestra, Carlos, 2008).

 Adentrándonos en materia probatoria de este elemento subjetivo, podemos advertir que el contexto situacional actual de profusa difusión mediática a la pandemia del COVID-19 por todos los medios de comunicación audio visual, sumado a la publicidad institucional oficial a nivel nacional, provincial y municipal, torna inverosímil alegar el desconocimiento de las medidas sanitarias de carácter obligatorio adoptadas para contenerla mediante el decreto presidencial publicado en el Boletín Oficial.

Continuando el análisis del aspecto subjetivo del tipo, entiendo que la figura en cuestión admite el dolo eventual. Desde una teoría de la voluntad del dolo se afirma que obra dolosamente quien quebranta las medidas sin ánimo de afectar la salud pública pero admitiendo o consintiendo la posibilidad de que ello se produzca. Los partidarios de un concepto unitario del dolo, siguiendo teorías contemporáneas como la de la representación, entienden que se obra con dolo al solo representarse el peligro concreto que ocasiona al momento del hecho con su omisión, toda vez que la sola representación conlleva conocimiento del tipo objetivo.

6. Consumación

Avanzando en el análisis normativo del delito traído a conocimiento, podemos afirmar que estamos en presencia de un delito de peligro o delito formal, viéndose afectado el bien jurídico tutelado con su mera posibilidad de lesión. La sola manifestación de la voluntad con generación de peligro constituye el resultado lesivo en esta figura formal.
Ahora bien, siguiendo la doctrina tradicional y mayoritaria[2], entiendo que para la configuración del delito, el peligro típico consiste en la hipotética situación que hubiera peligro para la salud pública (peligro abstracto o posibilidad lejana de riesgo). El peligro de que haya peligro (o sea, peligro abstracto) basta para entender que existió afectación al bien jurídico “salud pública”, existiendo antijuridicidad material. En otras palabras, se consuma con la sola omisión que importe la violación a la medida sanitaria, ya que esta omisión en una situación de epidemia implica un peligro cierto y objetivo a la salud pública; es decir, se genera con esta violación un riesgo serio de propagación de la epidemia.

No obstante, otro sector doctrinario (Donna, por ejemplo) entiende que para ser antijurídica materialmente, la acción típica debe haber creado un peligro real de propagación o introducción de una epidemia. En consecuencia, siguiendo esta última postura que exige peligro concreto, si la omisión de respetar la obligación de cuarentena la comete alguien que luego se determina que no era portador del virus, la salud pública jamás corrió un peligro real, por lo que no existe antijuridicidad material de su acción típica, no constituyendo delito por no haber afectación del bien jurídico. El supuesto contrario de una persona enferma con el virus COVID-19 que omite las disposiciones presidenciales, si cometerá el delito del art. 205 del C.P., aunque no hubiera contagiado a nadie porque efectivamente creó el peligro reprochable por la norma.

Si bien adelanté opinión al respecto, atento esta postura revelada en el párrafo que antecede, estimo prudente brindar fundamentos que robustecen la tesis de mi elección acerca de que la figura bajo estudio es un delito formal de peligro abstracto. La exigencia de un sujeto activo efectivamente portador del virus cuyo contagio ya es considerado epidemia por la autoridad competente, que a su vez incumple las medidas preventivas dispuestas para evitar su contagio, constituye una acción perfectamente subsumible en la figura del art. 202 del C.P.[3] en caso de obrar con dolo de propagación, o en el art. 203 si se obró de manera culposa en cualquiera de sus formas. Esto es así porque una persona portadora de un virus declarado epidemia por su fácil contagio y gran cantidad de personas afectadas, expresando la sintomatología propia de esa enfermedad o siendo señalado expresamente por las autoridades como “caso sospechoso”, que omite, a su vez, el cumplimiento de las medidas de aislamiento, obra dolosamente toda vez que se representó la posibilidad de propagación del virus generador de la epidemia sin renunciar a su accionar, y efectivamente logró su propagación. Si en este contagio provocado se puede individualizar a un sujeto pasivo, en caso de producirle un resultado lesivo o de muerte merecerá un plus punitivo. Es por ello que esta exigencia de los sostenedores del peligro concreto en la figura del art. 205 C.P. vaciaría de contenido los artículos precitados.

7.- Políticas criminales en la provincia de Mendoza

La acción penal entendida como la forma jurídica en la cual se manifiesta la potestad del estado de perseguir delitos, por imperativo legal, es titularizada por el Ministerio Público Fiscal. El art. 8 del  Código Procesal Penal de Mendoza (Ley 6730), en este sentido, establece: “La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los supuestos previstos en este Código u otra ley”. Así también lo previó el legislador en la Ley orgánica del Ministerio Público Fiscal (Ley 8008), disponiendo en su art. 1 que este órgano “tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”.

De esta manera, se encomienda al Fiscal el ejercicio de esta pretensión consistente en abrir una investigación en el marco de un proceso penal, llevando a conocimiento del órgano jurisdiccional (Juzgado Penal Colegiado o Tribunal) la existencia de un hecho delictivo, excitando su jurisdicción a fin de que decida al respecto.

Hecha esta aclaración introductoria, debemos resaltar que al ser un órgano jerarquizado, el Ministerio Público Fiscal detenta como autoridad máxima —como jefe de los Fiscales— al Procurador General. Al analizar el articulado de la Ley orgánica del M.P.F. (Ley 8008), podemos apreciar que el legislador provincial le confirió al jefe de los Fiscales, la atribución de diseñar la política criminal de la provincia de Mendoza[4].

Cabe definir esta disciplina de la política criminal en palabras de Santiago Mir Puig: "(…) consiste en aquel sector de la política que guarda relación con la forma de tratar la delincuencia, se refiere al conjunto de criterios empleados o a emplear en el tratamiento de la criminalidad. Cada ordenamiento jurídico penal responde a una determinada orientación y expresa una concreta política criminal. En este sentido, la Política Criminal, no es una disciplina teórica, sino una orientación práctica” (Mir Puig, Santiago, 2001).

En este sentido, el Sr. Procurador decidió diseñar una política criminal específica para los delitos establecidos en los arts. 202, 203 y 205 del Código Penal, advirtiendo la magnitud de infracciones que podrían existir por obvias razones. Es así que buscó unificar lineamientos de actuación para los Fiscales de la provincia, específicamente, en cuanto a la jurisdicción y procedencia de criterio de oportunidad.

Respecto de la jurisdicción, impartió como directiva general, mediante Resolución N° 57/20, que los delitos de propagación del COVID -19 (arts. 202 y 203) y violación de medidas sanitarias relativas a este virus (art. 205), son de jurisdicción de la provincia de Mendoza. De esta manera, ordenó a sus agentes Fiscales entender y defender la jurisdicción provincial ante planteos adversos consistentes en excepciones de falta de jurisdicción por entender que estos delitos son de jurisdicción federal.

Al respecto, el jefe de los Fiscales argumentó que de los principios de la jurisdicción federal surge su excepcionalidad, que implica que las provincias son soberanas en su administración de la justicia, tal como surge del art. 5 de la Constitución Nacional, salvo la intervención que cada una de estas delegue en la Nación. Señaló también que esta delegación de atribuciones debe ser expresa y taxativamente prevista por una ley.

En los delitos traídos a consideración, concluye el Procurador, no existe norma alguna que haya previsto la jurisdicción de la Nación para entender, toda vez que la Ley 48 en su art. 3 inc. 5 y el Código Procesal Penal Nacional no lo han previsto, como así tampoco puede incluirse en el supuesto que prevén de delitos “que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación o obstruyan el buen servicio de los empleados de la Nación”.  Destacó, a su vez, que este lineamiento ya ha sido determinado por la Corte Federal en el precedente “Caminos, Sergio S/ Infracción art. 202” de fecha 23/10/2007, expidiéndose en idéntico sentido.

A mayor abundamiento, reforzó su postura destacando el interés provincial que justifica la intervención del fuero penal provincial. Entiende que existe un interés en la protección de la seguridad pública evidenciado por el Sr. Gobernador de la provincia de Mendoza mediante Decreto N° 359/20, disponiendo la restricción de actividades y aislamiento obligatorio para evitar la propagación del COVID-19, ejercitando así la manda constitucional de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de los habitantes de la provincia, prevista por el art. 128 de la Constitución de Mendoza; y completando a su vez con esta normativa provincial, el tipo penal en blanco del art. 205 del C.P.

Por otro lado, como adelantáramos, el Sr. Procurador, mediante Resolución N° 49/20, reguló la procedencia de criterios de oportunidad al momento de resolver las causas penales originadas por la comisión de los delitos ya mencionados.

A manera de resumen, y para poder entender el tópico en cuestión, cabe decir que el Código Procesal Penal autoriza al Fiscal —como titular de la acción penal— a suspender la persecución penal contra una persona en ciertos supuestos – por reparación integral del daño causado, solución del conflicto entre las partes, insignificancia del daño causado o exigua contribución —o suspender el procedimiento a prueba— instituto también conocido como la probation – por un término no mayor a tres años ni menor a un año bajo ciertas reglas de conducta. En ambos casos, cumplidas las reglas de conducta sin reiteración de nuevos ilícitos, se extinguirá la acción penal y corresponderá el sobreseimiento por los delitos investigados.

En lo que respecta a la comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 202, 203 y 205 del catálogo punitivo, la Resolución N° 49/20 determinó ciertos lineamientos a seguir por el Fiscal en cuanto a la suspensión de la persecución penal y suspensión de procedimiento a prueba.

Dispuso así que debía contextualizarse la comisión de estos delitos, toda vez que ocurren en el marco de una pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, adquiriendo en consecuencia, una especial gravedad y trascendencia social. Es así que se entendió propicio, en la investigación de estos delitos, cuando el imputado sea reiterante en esta infracción —es decir, no es la primera vez que se encuentra investigado por los delitos del 202, 203 y 205— no se concedan estos criterios de oportunidad. En estos supuestos, el Fiscal no aplicará la suspensión de la persecución penal o negará el consentimiento para aplicar la probation bajo estos fundamentos.

En caso de imputados no reiterantes en esta conducta y que además no poseen ninguna otra causa penal en trámite ni antecedentes computables[5], el Sr. Procurador establece que el Fiscal de la causa deberá hacer un minucioso examen del caso particular —o sea, circunstancias de comisión, lugar, motivo por el cual comete la infracción— para determinar si se justifica la aplicación de algún criterio de oportunidad. En caso de entenderlo conveniente y aplicarlo, deberá imponerse como regla de conducta a cumplir por el imputado, la obligación de prestar trabajo no remunerado a favor del Estado Provincial, específicamente, en hospitales públicos o centros de salud en tareas acordes a su aptitud, o en su defecto, en Municipios, escuelas, comisarias u oficinas fiscales.

Como podemos ver, de esta manera, el Ministerio Público Fiscal cuenta con lineamientos de política criminal claros y específicos en la investigación de delitos vinculados a la propagación del COVID-19 o violación de medidas dispuestas para su prevención, teniendo en cuenta el contexto situacional actual, para lograr una correcta prevención especial positiva con el ejercicio de la acción penal.

 

8.- Referencias.

- Zaffaroni, Alagia, Slokar (2003); “Derecho Penal Parte General”; Ed. Ediar; 2003; págs.. 115/116.

- Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina; Fallos 323:3426.

- Fontán Balestra, Carlos (2008); “Derecho Penal Parte especial”; Ed. Abeledo Perrot; 17° edición; Buenos Aires; 2008. 

- Mir Puig, Santiago (2001); “La Dogmática jurídico-penal se ocupa del Derecho Penal como norma, la Criminología como hecho, y la Política Criminal como valor”; “Derecho penal. Parte General”, 7ª. N. Tesis, Edición, Buenos Aires, 2001, p. 60.

 

Normativa referida:

 

[1] Así también se puede observar la imposición de un deber de denunciar a todo funcionario público que tome conocimiento de la existencia de esta acción delictual, constituyendo la omisión de denunciar el delito de Encubrimiento por no denunciar la perpetración de un delito encontrándose obligado a hacerlo agravado por condición de funcionario público (art. 277 inc. 1 D en fc. Inc. 3 D del C.P.).

[2] Soler, Creus, Fontán Balestra, D’Alessio, Garavano y Arnaudo.

[3]ARTICULO 202 Código Penal Argentino - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

ARTICULO 203 Código Penal Argentino - Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años.

[4] Art. 28 inc. 6) Ley 8008 dispone como atribución del Sr. Procurador General: “Diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal, debiendo impartir para ello las instrucciones generales que correspondan, en particular las referidas a los institutos de derecho sustantivo y procesal necesarios a tal fin, o cuya aplicación genere controversia, debiendo reglamentar la delegación del ejercicio de la acción penal por parte de los integrantes del Ministerio Público Fiscal”.

[5] El término “antecedentes computables” hace referencia a hechos delictivos con sentencia condenatoria firme, cuando desde su cumplimiento de pena transcurrieron diez años, operando su caducidad registral en los términos del art. 51 del C.P.

 

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El delito de violación de medidas sanitarias contra epidemias: análisis normativo y políticas criminales adoptadas en Mendoza

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Sanchez Santander, Juan Manuel (03 de agosto 2020) "El delito de violación de medidas sanitarias contra epidemias: análisis normativo y políticas criminales adoptadas en Mendoza".
Publicado en la Plataforma de información para políticas públicas de la Universidad Nacional de Cuyo.
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