Justicia y seguridad
El artículo analiza el delito de Extorsión en su modalidad comisiva de simulación de falsa orden de la autoridad pública. Puntualiza en la “intimidación engañosa” (intimidación indirecta) como un delito pluri ofensivo donde que ataca la libre determinación de las personas (libertad de acción personal) para consumar la ofensa a la propiedad y se distingue de la figura de la Estafa.
Publicada el 09 DE AGOSTO 2022
El objeto del presente trabajo es adentrarnos en el análisis de un delito contra la propiedad previsto y penado por el Art. 168, párrafo 1° del Código Penal Argentino, este es, el delito de Extorsión en su modalidad comisiva de simulación de falsa orden de la autoridad pública.
El mentado artículo 168 de nuestro catálogo punitivo dispone que: “Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito”.
Para cumplir el objetivo propuesto, abordaremos la doctrina y jurisprudencia existentes en la temática, como así también, haremos una comparación con la figura delictual de Estafa para lograr un mayor entendimiento.
Las exigencias de la tipicidad objetiva
Como sabemos, en el delito de Extorsión propiamente dicha el bien jurídico protegido por el tipo penal es plural: la propiedad y la libertad. En consecuencia, estamos en presencia de un delito pluri ofensivo, con el cual se lesionan ambos bienes jurídicos a través de una intimidación que obliga a la víctima a entregar algo con efecto patrimonial.
Se ataca así la libre determinación de las personas (libertad de acción personal) para consumar la ofensa a la propiedad, puesto que la víctima entrega voluntariamente la cosa pero con una voluntad viciada por la coacción y la intimidación que genera quien simula desempeñar el ejercicio de una función pública, obligando al sujeto pasivo a realizar alguno de los actos previstos en el art. 168. De esta manera, se logra una obtención injusta de un beneficio pecuniario, en perjuicio de la víctima, mediante una coacción moral que se ejerce contra su voluntad: la intimidación lograda mediante la simulación de falsa orden de autoridad pública.
En igual sentido se ha expresado la jurisprudencia al señalar que se trata de un “delito de ofensa compleja que lesiona la libertad de determinación de las personas y la propiedad, y conforme a esta pluralidad de bienes afectados, se requiere el empleo de medios compulsivos (intimidación) para obligar a la víctima a satisfacer una exigencia ilegítima que implica un daño patrimonial”[1]. En esta misma línea de pensamiento, se ha dicho que “El delito de extorsión supone la obtención injusta de un beneficio pecuniario en perjuicio de la víctima mediante la coacción moral sobre la voluntad de esta última”[2].
Por lo expuesto, entre los medios comisivos propios de la extorsión común o propiamente dicha se encuentra la mentada simulación de autoridad pública o falsa orden de la misma, a lo que la doctrina llama también “intimidación engañosa” o, a nuestro criterio, intimidación indirecta. Estos medios para ser idóneos deben ser usados por el sujeto activo de manera ilegítima, vale decir, sin derecho alguno de ser exigido[3]. En tal sentido, Creus sostiene que la injusticia de la exigencia se determina por la ilicitud del perjuicio patrimonial que se irroga a la víctima, por lo que tal exigencia será injusta cuando se persiga un beneficio ilegítimo, respecto del cual el autor o el tercero no tienen derecho[4].
Por otro lado, este medio comisivo requiere, además de la simulación, que ese engaño sea utilizado como procedimiento intimidatorio, es decir, que constriña al sujeto pasivo a realizar la prestación por temor a sufrir un daño futuro de parte de la autoridad. En otras palabras, la víctima realiza una disposición patrimonial en su perjuicio, atemorizada por el engaño desplegado por el autor consistente en esa falsa apariencia que puede referirse, como se adelantó, tanto a la calidad de la persona que ostenta (autoridad) o a un mandato emanada de la misma (falsa orden). Se erige, así, el engaño como medio para atemorizar, con el fin último de atacar la propiedad del sujeto pasivo.
En este orden de ideas la propia jurisprudencia ha señalado que: “Invoca falsa orden de autoridad pública quien, no presentándose como la autoridad que exige, finge que lo hace en cumplimiento de una orden de aquélla. En la simulación de autoridad o invocación de falsa orden de la misma, el sujeto activo actúa representando a una autoridad pública, viciando la voluntad del sujeto pasivo, quien produce el desplazamiento de la cosa en manos del extorsionador”[5]. Es así – continúa diciendo el precedente citado– que se produce la disposición material por entrega con voluntad viciada que hace la víctima, toda vez que “la coacción moral resulta del temor que se provoca en la víctima de imaginarias represiones que pueden derivársele del desconocimiento de la autoridad simulada o de la desobediencia a la supuesta orden de ella”
La distinción con el delito de Estafa del art. 172 del Código Penal.
La extorsión cometida mediante intimidación engañosa, al desplegar una simulación de autoridad o de existencia de una orden emitida por esta con el fin de lesionar la propiedad del sujeto pasivo, ineludiblemente presenta similitudes con el delito de Estafa del art. 172 del C.P., lo cual amerita un estudio comparado de ambas figuras delictuales para poder identificar sus diferencias.
En ese sentido, en la Estafa genérica el sujeto activo se vale de un ardid o engaño como medio para inducir al error de la víctima, lo que provoca una disposición patrimonial perjudicial en beneficio ilegítimo del autor. Como vemos, se ataca la propiedad mediante un engaño.
A diferencia de esta última, en la Extorsión la víctima cede ante la intimidación engañosa. Es decir, hay engaño e intimidación, afectando – como ya analizamos – la propiedad y la libertad personal. La simulación de una falsa orden de la autoridad lleva ínsita una intimidación, toda vez que implica ejercicio de la fuerza pública al cual el destinatario no puede negarse; la simulación consiste en la coerción que trae aparejada dicha calidad o condición invocada por el autor.
Así también ha sido entendido en casos sometidos a decisión jurisdiccional, diciendo: “Es extorsión porque el engaño es usado de manera intimidatoria (...) Está claro que no es el engaño lo que determina la entrega sino la intimidación que sigue al engaño”[6].
Con el mismo criterio se ha expedido en numerosas ocasiones la Cámara Nacional Criminal y Correccional señalando que: “la diferencia radical de la estafa con la extorsión mediante simulación de autoridad consiste en que la primera solo existe engaño como medio comisivo, mientras que en la segunda la víctima efectúa la entrega por engaño más un temor”[7]. Por lo visto se puede concluir entonces que: “si el engaño sirve de medio para infundir temor, hay extorsión”[8].
La extorsión simulando falsa orden de autoridad pública en la Jurisprudencia de Mendoza
Como primera medida y a diferencia de lo que sucede en otras jurisdicciones, en la provincia de Mendoza carecíamos de precedentes jurisprudenciales que versen sobre la temática. Esta particular situación torna sumamente valiosa cualquier investigación penal que reúna los méritos necesarios para llegar a debate y, más aún, si el mismo decanta en sentencia condenatoria, como es el caso que traemos a conocimiento.
Ese fue el camino vislumbrado en la causa “Fiscal c/ Carmona Camps, José y De Giuseppe Suárez, Jorge p/ Extorsión”[9], cuya resolución fue dictada por el Juez del Tribunal Penal Colegiado n°2, el Dr. Spektor Duek, para fecha 16 de mayo de 2022. La instrucción fiscal de dicha causa comenzó a fines de agosto del año 2020 e involucró como autores ni más ni menos que a tres personas vinculadas a las fuerzas de seguridad (un policía, un agente penitenciario y un ex gendarme).
Realizando una exagerada, pero necesaria síntesis, los hechos ocurrieron el día 27 de agosto de 2020 en una oficina del centro de la ciudad de Mendoza, en calle Espejo N° 271, momentos en que dos personas uniformadas como policías de la División Investigaciones irrumpieron en el lugar alegando que poseían orden de allanamiento proveniente de un Juez Federal, y obligaron a los propietarios de manera intimidatoria a exhibir todo el dinero que detentaban producto de su actividad comercial. Tal motivo, sumado a comunicaciones telefónicas que realizaba uno de los policías con otra persona que se hacía pasar por el Juez Federal (conversaciones en alta voz), produjo que las víctimas obedecieran y acataran lo solicitado por los oficiales, quienes posteriormente se retiraron con quinientos mil pesos argentinos y veinte mil dólares estadounidenses en aparente calidad de secuestro judicial.
Esta plataforma fáctica sostenida por el Fiscal desde el inicio de la instrucción llegó a conocimiento del Ministerio Publico por la inmediata denuncia de los damnificados, quienes se encontraban visiblemente atemorizados y confundidos por lo sucedido. De esta forma, la Fiscalía pudo probar que dicha orden judicial nunca existió y que, por lo contrario, se trató de una actividad delictiva llevada a cabo por personal policial armado y experimentado en la materia, razón por la cual solicitó en juicio plenario, la declaración de culpabilidad de los involucrados en orden al delito de Extorsión mediante simulación de falsa orden de autoridad pública.
Finalmente, el Sr. Juez del T.P.C. N° 2 resolvió condenar a los sospechados en los términos requeridos por el Ministerio Público e impuso una pena de seis años y seis meses de prisión por considerarlos autores penalmente responsables del delito de Extorsión. Es así que afirmó en su libelo: “El medio comisivo seleccionado por los imputados ha sido el de falsa orden de la autoridad, en el caso de un supuesto Juez Federal, con la cual obligaron a las víctimas a entregar dinero, concurriendo así los elementos que conforman el tipo objetivo del delito atribuido”.
Señaló que se tuvo por acreditada una intimidación engañosa por parte de los condenados. Para llegar a esta conclusión, se basó por un lado, en el ardid desplegado consistente en hacer creer a las víctimas que había una orden de allanamiento dispuesta por un Juez Federal, y por otro, en que ese ardid fue acompañado de actos intimidatorios. De ello puede colegirse –continuó el sentenciante– que la entrega del dinero no fue sólo motivada por error, sino también porque las víctimas se vieron coaccionadas a hacerlo (obligadas), lo cual surge claramente acreditado tras haberles manifestado –entre otras expresiones– que si no colaboraban la cosa se iba a poner peor. “En efecto tal como se analizara supra, la entrega de dinero efectuada por las víctimas no fue consecuencia de un error provocado por los sujetos activos sino producto de la intimidación que le generó no solo la invocación de una orden judicial (falsa) y la actitud asumida por verdaderos funcionarios policiales, sino que la exigencia de dinero fue acompañada de la amenaza de que si no colaboraban la cosa se iba a poner peor”.
Ante el cambio de calificación legal propiciado por uno de los imputados en su alegato final, entendiendo que la conducta desplegada era propia de una defraudación, el Juez expresó que esa intimidación “indirecta” acreditada, en la modalidad comisiva descripta para la figura de extorsión, es a todas luces diferente de la inducción a error que es la nota característica del tipo objetivo de la estafa (art. 172 del C.P.).
Consideraciones finales
A manera de conclusión, podemos formular las siguientes consideraciones finales:
Notas:
[1] Tribunal Superior de Justicia de Córdoba; sala Penal; “Flores Miranda Alejandro A”; 30/11/1983; LLC 1984-1276.
[2] Cámara Nacional Criminal y Correccional; sala III, 19/2/1991, ED 141-177.
[3] Tazza, Alejandro, “Derecho Penal de la Nación comentado parte especial”, ed. Rubinzal Culzoni, tomo II; 2018; pág. 82.
[4] Creus, Carlos; “Derecho Penal Parte Especial; ed. Astrea; tomo I; 2018; pág. 445.
[5] Donna, Edgardo Alberto; “Derecho Penal Parte Especial”; Ed. Rubinzal Culzoni; Tomo Ii-B; 2011; Pág.217.
[6] Cámara Federal de Apelaciones de La Plata; causa “Echarri, Antonio”; 23/01/2003.
[7] Cámara Nacional Criminal y Correccional; sala IV; 02/06/1986.
[8] Cámara Nacional Criminal y Correccional; sala VII; “Albo, Raúl”; 04/08/1979.
[9] Tribunal Penal Colegiado N° 2 de Mendoza, “Carmona y otros p/ Extorsión”; autos N° P- 63643/20; 16/05/2022.
Fuente de la imagen: Pxhere
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