Justicia y seguridad
En este trabajo de investigación se pretende determinar ciertos lineamientos jurídico – procesales que permiten una correcta reacción penal del Estado ante casos de violencia de género, a saber: reconocimiento de interés público de la violencia de género y procedencia de oficio en lesiones leves, imposibilidad de desistimiento de la acción penal instada por parte de la mujer víctima, y prohibición de suspender o interrumpir la acción penal en estos delitos, debiendo concluir el proceso en debate oral.
Publicada el 13 DE ABRIL 2016
I.- Introducción.
A lo largo de estos últimos años, se ha podido vislumbrar un alarmante crecimiento en las estadísticas respecto de delitos de género, convirtiéndose en un fenómeno global, de crecimiento constante, que se vislumbra en cada uno de los estratos de la sociedad.
Consecuencia de ello, se logró instalar la problemática mediáticamente, con una fuerte repercusión social, y se generó así un contexto favorable para la percepción de la real envergadura del problema por parte de las Autoridades estatales. El Estado se encontró obligado a dar respuesta a la demanda social sobre el conflicto en cuestión.
En este sentido, una de las respuestas del Estado se generó en materia legislativa de punición, inmiscuyendo así al derecho penal en el asunto. De esta manera la violencia de género se incluyó en nuestro Código Penal Argentino como una circunstancia calificante de figuras autónomas ya existentes, arrogándole así una propiedad penalmente relevante.
Por intermedio del presente trabajo se pretende resaltar la obligación del Estado de intervenir en esta clase de delitos, toda vez que afecta el interés público, la imposibilidad del desistimiento de la acción penal instada, y la obligación de dirimirlos en un juicio plenario en aras de imponer una pena al sujeto activo. Asimismo, se propugna la recepción normativa expresa de estos lineamientos. De esta manera se fijan estándares a seguirse en la investigación y represión de los delitos de género, a efectos de lograr una correcta reacción punitiva.
II.- Lesiones calificadas por circunstancias del art. 80 del Código Penal. Promoción de oficio de la acción penal por mediar interés público. Desistimiento de la acción.
La incorporación de los delitos de género realizada por la ley N° 26.791, impactó directamente en los delitos de lesiones leves, graves y gravísimas. Ello en virtud de la técnica legislativa preexistente utilizada por el art. 92 del Código Penal (C.P.), el cual establece que “Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89 de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años”.
Como se puede apreciar, las lesiones se agravan en función de las circunstancias del art. 80 del C.P., por lo cual la incorporación de la cuestión de género como agravante del homicidio también opera como agravante de aquella figura penal. En pocas palabras, a partir de la reforma, las lesiones se agravan por la relación de pareja con la víctima, por odio de género, por cometerse contra una mujer mediando violencia de género y por venganza transversal; incorporándose de esta manera la perspectiva de género como circunstancia calificante – merecedora de plus punitivo – en el delito de lesiones.
II. a.- Promoción de oficio de la acción penal por mediar interés público.
Especial atención merece el análisis de las lesiones leves agravadas en función del art. 80 inc. 1, 4, 11 y 12, toda vez que siguiendo lo establecido por el art. 71 y 72 inc. 2 del Código Penal, al ser lesiones leves, dependen de la instancia privada de la víctima para la formación de causa penal. Es decir, si las lesiones producidas resultan leves, el Ministerio Público solo puede ejercer la acción penal si la víctima promovió la misma.
En mi opinión, en este caso, al resultar las lesiones leves agravadas por perspectivas de género, corresponde proceder de oficio – prescindiendo de la instancia de la acción penal por parte de la víctima -, toda vez que media una razón de interés público, de conformidad con lo preceptuado por el art. 72 inc. 2 in fine del C.P. (1)
Nuestro Código Penal, en lo relativo al delito de lesiones leves, cede la limitación de improcedencia de oficio, cuando mediaren en el caso, razones de seguridad o razones de interés público, refiriéndose este último supuesto cuando el hecho excede el marco de lo individual respecto de la víctima, su conocimiento y juzgamiento resulte útil, conveniente o necesario para el orden o bienestar de la comunidad; supuesto en el cual podrá procederse de oficio.
En definitiva, son las conductas antisociales que por tanto, irradian sus efectos más allá de las partes involucradas en el conflicto, las que habilitan el ingreso del ius poenale al tratamiento de una cuestión que, por regla, hubiere quedado reducida al ámbito privado (2).
Como ya se adelantara, estimo que el juzgamiento del tipo de conductas delictuales que se producen en un contexto de violencia de género superan el ámbito de lo privado o de lo individual respecto de la víctima, resultando de interés público y social su juzgamiento, en cumplimiento de los compromisos contraídos internacionalmente.
La actuación del Estado frente a las acciones delictivas acontecidas en un marco de este tipo de violencia fue evolucionando bajo el acogimiento de nuevos paradigmas, entre los cuales juega un papel relevante la internacionalización del reconocimiento de los derechos humanos. Nos ilustra en este aspecto la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (C.E.D.A.W.). Esta Convención y los demás tratados incorporados configuran el llamado “bloque de constitucionalidad” a los que se les reconoce operatividad y, como corresponde, dentro de todo el sistema normativo, que es jerarquizado, todos los comportamientos deben encontrar una solución tal dentro del mismo que guarde coherencia con las normas de jerarquía superior. Por ello, desde la perspectiva señalada, corresponde acudir también a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o "Convención de Belem do Pará", (ratificada por Ley Nº 24.632 del año 1996), siendo su objetivo proteger los derechos de las mujeres frente a las situaciones de violencia que puedan afectarlas.
En este contexto, se dictó la Ley Nacional 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, la cual establece en su artículo 1° “Las disposiciones de la presente ley son de orden público” y, a nivel provincial, el acogimiento de los nuevos paradigmas referenciados se vio reflejado a través de la sanción de la Ley 8226, la cual adhiere expresamente a la normativa nacional de mención.
Surge del análisis de todo el plexo normativo que el órgano estatal encargado de la persecución penal está obligado a actuar en aquellas situaciones que comprometen el interés público, entre las cuales indubitablemente se encuentra las de violencia de género, toda vez que se han asumido compromisos internacionales tendientes a la protección integral de la mujer y así lo declara expresamente la ley 26.485, por lo que considero que se salva de esta manera el obstáculo de procedibilidad, correspondiendo la intervención de oficio.
En la última década se percibió un necesario cambio cultural, de entender y considerar a la Violencia de Género como un asunto de interés público, no íntimo y privado, que afecta a un sector de la sociedad que lucha para garantizar y hacer respetar sus Derechos.
En apoyo a la postura formulada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal tiene dicho, de manera contundente, que en casos de lesiones sufridas por una mujer en un contexto de violencia de género: “Potencialmente se vislumbra un riesgo que afecta su integridad –psíquica o física - y así se ve excedido el marco de intimidad en que se veía protegida y autoriza, que en garantía de “un interés público” que la involucra la acción pueda ser ejercida de manera oficiosa (…) De momento y en el caso concreto existe ese interés público que habilita al Ministerio público a actuar sin que se haya instado la acción (…) la Convención conocida como de “Belem Do Pará” en su afirmación introductoria y los artículos 3, 4, 5, 7 (especialmente inciso f) y 13, entre otros, vienen para mí a darle a estos sucesos el alcance del interés público previsto en el ordenamiento sustantivo (art. 72 inc. 2° del Código Penal)” (3).
Además de las razones de congruencia normativa, es necesario entender que las lesiones sufridas por la mujer víctima, suele ostentar carácter doméstico, es decir, se produce intramuros, y cometida a manos de su cónyuge, ex cónyuge o persona con quien tiene o ha tenido una relación de pareja. Ello implica que, generalmente, la víctima siente un temor reverencial ante su agresor, ya sea por el contexto de violencia cotidiano que sufre, porque aquel es el sostén económico del hogar o por la falsa creencia de una necesidad de conservar la familia pasando por alto estos hechos. Así también, es común que la mujer víctima tema la inacción de la justicia, sabiendo que ella deberá regresar a su hogar y enfrentar nuevamente a su agresor, quien probablemente tomará conocimiento de la denuncia penal que se radicó, con las represalias que ello podría generar.
Estos factores son lo que influyen en la víctima de violencia de género al momento de decidir radicar una denuncia penal. Estos factores son lo que hacen creer a la víctima que recurrir a la Justicia Penal no será una solución a su problema, por el contrario, le traerá mayores consecuencias.
Es ahí donde el Estado debe intervenir, dejando de lado todo tipo de formalismos legales. Si bien no desconozco que un sector importante de los operadores jurídicos niega la posibilidad de proceder en estos casos si no se ha instado debidamente la acción penal, entiendo que estos no logran comprender la real envergadura de la problemática.
Esta clase de delitos – lesiones leves - son el comienzo de una violencia sistemática que la víctima sufrirá a manos de su pareja, la cual va en constante progreso, aumentando su intensidad. ¿Acaso esperamos a que la lesión sea grave para poder investigar de oficio y sancionar? ¿Y si en el lugar de ser graves o gravísimas resulta un femicidio? ¿Puede justificarse esta inacción estatal por tecnicismos legislativos?
El interés público en investigar este primer escalón de la violencia de género no solo se vislumbra en los compromisos internacionales asumidos, sino también en la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima frente a su agresor. La defensa del género femenino, la protección de la mujer víctima de violencia física dentro de su hogar por parte de su pareja, por más leve que sea la lesión, son de interés público, incumbiendo a la sociedad en su conjunto y al Estado su prevención y sanción.
Es por ello, que propongo como mejora normativa, a efectos de evitar la discusión sobre la procedencia de oficio en esta clase de delitos, legislar en tal sentido, reconociendo expresamente el interés público de la violencia de género, posibilitando al Estado a ejercer la acción penal sin necesidad de instancia privada.
II. b.- Desistimiento de la acción penal por parte de la víctima.
Por otra parte, es dable analizar el supuesto en que la mujer víctima que denunció penalmente e instó la acción penal por las lesiones sufridas por su pareja, luego decide retractarse, solicitando que la causa penal no siga su curso.
A mi parecer, lo solicitado por la víctima en cuanto a la interrupción del proceso penal ya iniciado, no resulta procedente. Si bien el delito de lesiones leves es de acción penal pública dependiente de instancia privada, una vez instada la acción por la víctima, queda en manos del Estado, quien la ejercerá de oficio (4). “La instancia privada motiva la intervención del acusador público una vez instada la acción penal por el particular ofendido; dicha acción penal tiende a la sanción y encierra un interés público” (5).
En este sentido me permito analizar un precedente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal, en el cual la defensa cuestionó el auto de procesamiento de su pupilo procesal, toda vez que no se habría contemplado la rectificación de la denunciante e incluso su desistimiento de la acción penal ya que al efectuar la denuncia, supuestamente se encontraba en un momento de confusión y nerviosismo. Estas actuaciones penales se iniciaron con la denuncia que formuló la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica donde, tras relatar detalladamente el hecho sucedido, fue interrogada específicamente acerca de su deseo de instar la acción penal, respondiendo afirmativamente. En ese sentido, a criterio de los magistrados intervinientes, estas posteriores manifestaciones de la denunciante “carecen de virtualidad suficiente para detener el proceso de las presentes actuaciones, habida cuenta que la intervención del acusador público obtuvo virtualidad una vez instada la acción penal por el particular ofendido. Por ello, encontrándonos ante un delito de acción pública pero de instancia privada y por ende de carácter irretractable, superado el obstáculo procesal, la titularidad de la acción penal pertenece al Estado, consistiendo la voluntad de la ofendida en un mero requisito de habilitación del ejercicio de la acción penal por su titular. En consecuencia, lo manifestado por la denunciante no resulta idóneo para finalizar el trámite de esta investigación (ver de esta Sala, recurso n° 33.903, “Portillo”, rto: 6/6/08), como pretende la defensa.” (6).
III.- Imposibilidad de aplicación de suspensión de juicio a prueba, criterios de oportunidad y métodos alternativos de resolución de conflictos sin pena, en casos de violencia de género.
Resulta indispensable analizar, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales nacionales, la posibilidad de interrupción del ejercicio de la acción penal por parte del Estado – como excepción al principio de legalidad procesal -, cuando se investigan delitos de género. En otras palabras, analizar si resulta posible la aplicación de criterios de oportunidad o métodos alternativos de resolución de conflicto sin pena – como suspensión de juicio a prueba, solución de conflicto, mediación – que hacen cesar, suspenden o interrumpen el ejercicio de la acción penal a manos del Estado, en casos donde se investigan actos de violencia contra las mujeres.
Para encontrar uno de los primeros precedentes judiciales en la materia, es necesario remontarse al año 2010. Encontramos así que la Cámara Nacional de Casación Penal – sala II -rechazó la suspensión del juicio a prueba (probation) en un caso de abuso sexual simple, por considerar que la aplicación del instituto de la probation en estos supuestos, constituiría una infracción a los deberes del Estado asumidos por los instrumentos internacionales, en cuanto establecen el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y establecer procedimientos legales y eficaces, como medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, de conformidad con la Convención de Belém do Pará y la CEDAW. Surge de la doctrina del mentado fallo que los jueces, como integrantes del Poder Judicial del Estado, deben interpretar la ley y fundar sus decisiones con arreglo a este compromiso estatal.
Así los magistrados intervinientes categóricamente determinaron que la suspensión del proceso a prueba “es inconciliable con el deber que tiene el Estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, y de sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías (…) la suspensión del juicio a prueba obsta a la efectiva dilucidación de hechos que constituirían un delito, este instituto debe ser considerado en relación con las obligaciones asumidas respecto de la concreta respuesta penal frente a los sucesos que impliquen de alguna forma violencia contra la mujer”, pues en estos casos, suspender el juicio a prueba “implicaría afectar las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar, circunstancia que pondría en crisis el compromiso asumido por el Estado al aprobarlas” (7).
Avanzando en el tiempo encontramos que la Jurisprudencia mantuvo la línea de respeto por los compromisos internacionales asumidos, entendiendo que la acción penal no debe suspenderse ni interrumpirse en delitos de género. Podemos observar así que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el año 2012, en virtud el recurso incoado por la defensa técnica por no concederse la suspensión de juicio a prueba por falta del consentimiento del Agente Fiscal, estableció que “son legítimas las razones de política criminal enunciadas por el fiscal para oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba si el hecho atribuido - configurativo de los delitos de los arts. 90 y 149 bis CP, (…) enmarca en lo que doctrinariamente se conoce como violencia de género, habiendo nuestro país asumido un compromiso internacional a los fines de erradicar la violencia contra la mujer” (8).
Ya en el año 2013, ante la discusión ya instaurada entre los operadores jurídicos sobre la procedencia de criterios de oportunidad y suspensión del ejercicio de la acción en casos de violencia de género, se expidió la Corte Federal en forma clara y precisa sobre el tópico en cuestión.
En el fallo “Góngora” (9), en consonancia con la línea jurisprudencial analizada ut supra, la Corte entendió que en delitos vinculados a todo tipo de violencia contra la mujer, en los términos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), “la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente”. En otras palabras, estableció que todo país que ha aprobado la Convención Belem Do Pará - reconociendo su operatividad -, en delitos de género, se ve obligado a ejercer la acción penal hasta la realización de juicio plenario, no pudiendo hacerse cesar ni interrumpir la misma, sino que el proceso iniciado deberá culminar en un debate oral y público, y con una sentencia absolutoria o condenatoria.
Son dos los fundamentos que vertió nuestro Máximo Tribunal para llegar a su conclusión. En primer lugar, recurrió a una interpretación que vincula los “objetivos” o “finalidades generales” de “prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (art. 7, 1° párrafo de la Convención Belém Do Pará), con la necesidad de establecer un “procedimiento legal justo y eficaz para la mujer” que incluya “un juicio oportuno” (art. 7 inciso f). En este contexto, la Corte asimiló el término “juicio” utilizado por la Convención a “la etapa final de procedimiento criminal”, con el argumento de que “únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención”.
Y en segundo lugar, la Corte alegó que “el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso "f" del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba. Prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ‘Convención de Belem do Pará’ para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados.”
Ya desarrollado el precedente del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, me permito analizar fallos judiciales posteriores a este, emanados de Órganos Jurisdiccionales inferiores, donde se vislumbra el acatamiento de los lineamientos sentados por la Corte Federal.
Así observamos el fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, del mes de agosto del 2013, donde expresó: “Los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio poseen suma trascendencia por tratarse de acciones que pueden ser encuadradas en la denominada ‘violencia de género” (…). Por ello, es que no resulta viable la probation cuando el delito investigado implica un caso de violencia de género, por tratarse de supuestos en los cuales la normativa involucrada en la cuestión impone la realización del plenario” (10).
En idéntico sentido, se expidió nuevamente la Sala IV de la Cámara de Casación (11), pero con fecha 24 de Junio de 2015, donde ratificó su postura y confirmó el fallo del Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 de Capital Federal, por el cual se rechazó la suspensión de juicio a prueba a favor de un hombre imputado por lesiones y amenazas contra una mujer mediando violencia de género. Lo hizo con fundamento en las prescripciones de la Convención Belém Do Pará que obligan en estos casos a la realización de un juicio plenario, y citando la doctrina sentada por la Corte Federal en el fallo “Góngora”.
Para finalizar este apartado, entiendo indispensable hacer una propuesta de mejora normativa relativa a la temática aquí analizada. Ello en virtud de que resulta evidente la necesidad de plasmar legislativamente en el derecho interno, lo que surge del análisis de la normativa internacional y la Jurisprudencia Nacional desarrollada, en el único sentido de eliminar toda posibilidad de duda respecto de la prohibición de la aplicación de los institutos alternativos de resolución de conflictos – probation, criterios de oportunidad, conciliación, entre otros – en casos de delitos que suponen violencia contra la mujer.
En tal aspecto, la Novena Reunión del Comité de Expertos del año 2012 abordó expresamente el asunto de la prohibición de la conciliación, mediación o cualquier otro método alternativo que busque una solución extrajudicial. En consecuencia, se dijo: “Prohibir tanto el uso de métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres, como el uso del criterio o principio de oportunidad, y armonizar la legislación procesal con estas prohibiciones. Si existieran estos impedimentos solo para casos de violencia familiar, intrafamiliar o doméstica, ampliar dichas prohibiciones a otros casos de violencia contra las mujeres.” (12). En idéntico sentido se expresó el informe del mes de mayo de 2013 sobre “Indicadores de Progreso para la implementación de la medición de la implementación de la Convención”. El informe de mención hace una recomendación sobre el tema en análisis, diciendo: “Sanción de legislación que prohíba en forma explícita el uso de métodos de conciliación, mediación, probation, suspensión de juicio a prueba, aplicación del criterio de oportunidad, conmutación de penas u otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia” (13).
No desconozco que ha habido un avance en la materia, como lo es el caso de las directivas impartidas por la Procuración General de la Nación, mediante Resolución N° 97/09, a sus Agentes Fiscales, impidiendo prestar su conformidad para la suspensión de juicio a prueba en casos de delitos que presentan connotaciones de violencia contra la mujer. A su vez, en esta línea de pensamiento, también se encuentra la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, la cual mediante la Resolución N° 148/12, estableció como directiva general dirigida a los Sres. Fiscales de Cámara, Fiscales de Instrucción, Fiscales en lo Penal de Menores y Fiscales Correccionales, que en lo sucesivo, se abstengan de propiciar la aplicación de principios de oportunidad - establecidos en el artículo 26 del C.P.P de la Ley 6730 – y de prestar el consentimiento fiscal correspondiente al momento de contestar la vista relativa al pedido de Suspensión del Juicio a Prueba – prevista en el artículo 76 bis del C.P. - en los casos en que el delito investigado implique cualquier forma de violencia de género, intrafamiliar o doméstica, ajustándose a los términos de la Convención Belém Do Para.
Otro avance en la materia fue la derogación del avenimiento que se estipulaba en el art. 132 del Código Penal – posibilidad de conciliación, convenio o acuerdo entre la víctima y el imputado de delito contra la integridad sexual -. Con la ley 26.738, promulgada en el año 2012, se derogó este instituto que establecía que en delitos contra la integridad sexual sufrido por una mujer “El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima”, produciéndose así la extensión de la acción penal.
En conclusión, si bien las resoluciones de Procuración Nacional y de Mendoza, receptan la normativa internacional y la jurisprudencia imperante en la materia, no son más que directivas internas obligatorias para los integrantes del Ministerio Público Fiscal, y responden a cuestiones de política criminal. Es necesario plasmar normativamente los lineamientos analizados – tal como se procedió con la derogación del avenimiento -, insertando expresamente en los Códigos de Procedimientos la prohibición de aplicar criterios de oportunidad y demás métodos alternativos de resolución de conflicto, como así también prever en el Código Penal la imposibilidad de suspensión de juicio a prueba, en los casos de delitos enmarcados dentro de violencia de género.
IV.- Conclusiones
A manera de finalización del presente trabajo de investigación, se extraen las siguientes conclusiones, a modo de pautas que deben implementarse para lograr una correcta reacción punitiva del Estado en los casos de delitos de género:
- La incorporación de los delitos de género realizada por la ley N° 26.791, impactó directamente en los delitos de lesiones leves, graves y gravísimas, toda vez que en función del art. 92 se agravan por las circunstancias del art. 80 del C.P. En este sentido, la incorporación de la cuestión de género como agravante del homicidio también opera como agravante de aquella figura penal. En pocas palabras, las lesiones se agravan por la relación de pareja con la víctima, por odio de género, por cometerse contra una mujer mediando violencia de género y por venganza transversal; incorporándose de esta manera la perspectiva de género como circunstancia calificante – merecedora de plus punitivo – en el delito de lesiones.
- Resulta pertinente entender que en caso de lesiones leves agravadas por perspectivas de género, corresponde promover de oficio la acción penal – prescindiendo de la instancia por parte de la víctima -, toda vez que media una razón de interés público, de conformidad con lo preceptuado por el art. 72 inc. 2 in fine del C.P., en virtud de los compromisos internacionales asumidos y la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima frente a su agresor. Por otra parte, no se admite el desistimiento de la acción penal por parte de la víctima, toda vez que una vez instada por la mujer víctima, dicha acción penal tiende a la sanción y encierra un interés público.
- La normativa internacional a través de la interpretación de la jurisprudencia imperante en la materia, establece la prohibición de aplicar criterios de oportunidad y demás métodos alternativos de resolución de conflicto – en especial la suspensión de juicio a prueba -, en los casos de delitos enmarcados dentro de violencia de género. En este sentido se han expedido la Procuración Nacional y de la Provincia de Mendoza, mediante resoluciones internas obligatorias para los miembros del Ministerio Público Fiscal. No obstante ello, es necesario plasmar normativamente los lineamientos analizados – tal como se procedió con la derogación del avenimiento en delitos contra la integridad sexual -, insertándolos expresamente en los Códigos de Procedimientos, como así también prever en el Código Penal la imposibilidad de suspensión de juicio a prueba en este tipo de casos.
V.- Glosario.
- Violencia de género: cualquier acto de violencia físico, sexual, psicológico, moral, patrimonial, que inciden sobre la mujer por razón de su género, basado en la discriminación, en las relaciones de desigualdad y de poder asimétricas entre los sexos que subordinan a la mujer, cometido por un hombre.
- Reacción punitiva: Accionar estatal consistente en la imposición de penas.
- Lineamientos jurídico – procesales: criterios que rigen el aspecto procesal (etapas, plazos, formas de proceder) de un procedimiento judicial.
- Circunstancia calificante: Situación o calidad objetiva o subjetiva que agrava la pena de una figura delictiva básica.
- Figuras autónomas: Descripciones de conductas que prevé el Código Penal que configuran delitos por si mismas.
- Recepción normativa: Plasmar en el texto de una ley formal emanada por órganos legislativos.
- Plus punitivo: Agravante de pena; mayor sanción.
- In fine: (latín) en la parte final; al final.
- Ius poenale: Derecho penal; normas penales.
- Bloque de constitucionalidad: Integra la normativa constitucional, con jerarquía constitucional.
- Operatividad: vigencia y obligación de cumplimiento.
- Pupilo procesal: Persona que es asistida técnicamente por un profesional de la abogacía en un proceso penal en el cual se encuentra imputado.
- Principio de legalidad procesal: Principio del derecho que implica que todas las acciones penales de acción pública, deben ser investigadas por el Estado, sin que pueda suspenderse ni interrumpirse el proceso penal.
- Criterios de oportunidad: Excepciones que prevé el Código de Procedimiento para suspender el ejercicio de la acción penal pública; excepción al principio de legalidad procesal.
- Solución de conflicto: Audiencia que se estipula para que las partes protagonistas del conflicto penal investigado, resuelvan entre estas dicho conflicto, frente a la Autoridad Judicial.
- Suspensión de Juicio a prueba (probation): Instituto del derecho penal regulado en el art. 76 del Código Penal. Permite suspender el proceso penal seguido en contra de una persona, siempre y cuando se den ciertos requisitos formales previstos en la ley. El proceso se suspende por el plazo de uno a tres años (a criterio del tribunal) debiendo cumplir ciertas condiciones de conducta durante ese plazo. Cumplido el plazo de suspensión, si no se cometieron nuevos delitos y se respetaron las condiciones impuestas, se dicta el sobreseimiento, extinguiéndose la acción penal.
- Magistrados: Jueces.
- Jurisprudencia: Sentencias precedentes de los tribunales de justicia que configuran una fuente material del derecho.
VI. Bibliografía
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Resolución N° 148/12 de Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza; dictada: Abril 09 de 2012.
Notas:
(1). Art. 72 Código Penal Argentino: ”Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
(2). Breglia Arias (2006); pág. 146.
(3). Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - SALA 6 –; “B., C. M., Incidente de falta de acción”; Resolución del 20/08/2013; CCC 58017935/2012/1/CA1. En este caso, M. B. G. denunció ante la Oficina de Violencia Doméstica que el 22 de noviembre de 2012, en el interior de la vivienda de la calle “(….)” y luego de una discusión, C. M. B. la habría tomado de los brazos y empujado al suelo con las manos hacia atrás, provocándole lesiones.
(4). Sin perjuicio de la postura adoptada en el apartado precedente, donde se considera que la acción debe promoverse por el Estado desde la comisión del hecho delictivo por razones de interés público.
(5). Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional – Sala I –; “P., J. V.”; Sentencia del 06/06/2008.
(6). Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional – Sala I -; “L., S. P.”; Sentencia de fecha 20/12/2012.
(7). Cámara Nacional de Casación Penal - Sala II -; “A.O., R.V. S/RECURSO DE CASACIÓN”; Expte N° 13.245; Sentencia del 07/12/2010.
(8). Cámara Nacional de Casación Penal - Sala I -; “P., S. S/RECURSO DE CASACIÓN”; Sentencia del 27/11/2012.
(9). Corte Suprema de Justicia de la Nación; “Góngora, Gabriel A. s/Causa 14.092”; G, 61, XLIII; Sentencia del 23/04/2013.
(10). Cámara Nacional de Casación Penal – Sala IV -; “R., M. F. s/ Recurso de Casación”; Sentencia del 20/08/2013.
(11). Cámara Nacional de Casación Penal- Sala IV-; “D., H. J. s/ Recurso de Casación”; Sentencia del 24/06/2015.
(12). Mecanismo de Seguimiento Convención Belém do Pará (MESECVI); Novena Reunión del Comité de Expertas/os 12-14 de noviembre de 2012, Ciudad de México. www.oas.org/es/mesecvi/docs/CEVI9-Agenda-SP.doc
(13). Indicadores de Progreso para la Medición de la Implementación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará"; (Aprobado por el Comité de Expertas-CEVI, el 21 de Mayo de 2013); http://www.oas.org
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